POR CARLOS SALCEDO
El 28 de octubre de 2014 la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) condenó al Estado dominicano a adoptar medidas constitucionales para que personas nacidas en territorio dominicano puedan inscribirse inmediatamente, sin importar su origen o ascendencia. ¿Es vinculante para el país dicha decisión?
Posteriormente, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia núm. 256/14, la cual declara inconstitucional el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH. ¿Impediría esta declaratoria de inconstitucionalidad la ejecución de las sentencias dictadas por dicha Corte IDH en contra del Estado dominicano?
Aceptación de la competencia
En virtud del artículo 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CIDH), por ser signataria de dicha convención y sus poderes así lo aprobaron, la República Dominicana está obligada a adoptar todas las medidas de carácter legislativo, sean de orden supremo constitucional, como a través de leyes orgánicas y ordinarias y disposiciones administrativas, para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en dicha convención.
Efectivamente, para garantizar una mayor amplitud, reconocimiento y protección de los derechos humanos de los dominicanos, en el año 1977 la República Dominicana firmó y ratificó la CIDH. Asimismo, en 1999, en el marco del proceso de reforma y modernización de la justicia, de fortalecimiento del Estado de Derecho y de los derechos humanos y para darle una aplicación efectiva a la Convención Americana, el país aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de derechos humanos dentro de la región.
De ahí que como Estado, cuya función esencial es la protección efectiva de los derechos de la persona y el respeto de su dignidad, la República Dominicana asumió ese compromiso de someterse al escrutinio de un tribunal supranacional que determinara el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas en materia de derechos humanos.
Fue en cumplimiento de lo establecido en el artículo 62 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que la República Dominicana reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana mediante el instrumento de aceptación del 19 de febrero de 1999, el cual fue presentado al Secretario de la OEA el 25 de marzo de 1999 por nuestro embajador ante la OEA. Instrumento que, por ser una declaración unilateral, y no un tratado internacional, no fue –ni debe- ser ratificado por el Congreso Nacional, pues, en efecto, dicho artículo 62 dispone que “Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención”. (Énfasis mío).
Sentencia del Tribunal Constitucional
Ahora bien, apoderado de un recurso de recurso de inconstitucionalidad contra el instrumento de ratificación de la competencia de la Corte ID, mediante su sentencia 256-14 TC, el Tribunal Constitucional rechazó –por asuntos puramente formales, errados, a mi juicio- la competencia de dicha corte, expulsando del ordenamiento jurídico dicho instrumento de ratificación de la Corte IDH firmado en 1999 por el presidente Fernández, declarando como obligatoria y sin convención especial la competencia de la Corte IDH establecida en el artículo 61 de la CADH y declarándolo como acto no autónomo necesario de los procesos de aprobación ordinarios de los tratados internacionales en el congreso.
Se trata de una sentencia jurídicamente infundada y altamente cuestionable, pero que se explica por ser parte de una solución estratégica del Estado dominicano a raíz de la sentencia 168-13, que impulsaba una reforma migratoria que incluía también el decreto 327-13 de regularización de extranjeros, la ley 169-14 de regularización de extranjeros y su posterior reglamento de aplicación número 250-14.
Decisión de la Corte Interamericana vinculante para RD
Sin embargo, la decisión del TC no impide que las decisiones de la Corte IDH sigan siendo de obligatorio cumplimiento en el país, pues como ya ha dejado claro, en casos contra Perú, entre otros, que para desconocer la competencia contenciosa de la Corte IDH, la impugnación a nivel interno del acto que reconoce dicha competencia no basta, sino que debe denunciarse la CADH en su conjunto y esto no ha ocurrido aún.
De hecho, la CADH no prevé un mecanismo de retiro de reconocimiento de la competencia de la corte. Lo que sí prevé es la denuncia a la convención o el reconocimiento por plazos determinados o para casos específicos. Si los Estados voluntariamente deciden asumir mayores obligaciones aceptando incondicionalmente la jurisdicción de la corte, la única alternativa que les deja abierta la convención es la denuncia. En la estructura convencional la aceptación incondicional de la jurisdicción es irreversible.
Constitución de RD y Ley Orgánica del TC
Pero además, por disposición del artículo 74.3 de la Constitución “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”. (Énfasis míos)
Asimismo, el artículo 7.13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales dispone que “las decisiones del tribunal Constitucional y las interpretaciones que adopten o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del estado”. (Énfasis añadido). De igual forma, ha sostenido nuestra Suprema Corte de Justicia, que el bloque de constitucionalidad está constituido no solo por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos sino también por las opiniones y las decisiones emanadas por la Corte Interamericana de derechos humanos (Resolución 1920-2003).
Falta de denuncia
Lo antes indicado quiere decir que, como parte de los estados signatarios y habiendo sido ratificada la CADH y no haber sido denunciada la convención, condición previa e indispensable para salir de la competencia de la corte, nuestro país sigue vinculado a todos sus principios y disposiciones, formando, pues, parte integral de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y, en consecuencia, obligando al país a cumplir con sus mandatos, incluidos los temas relacionados con la nacionalidad por ser de naturaleza constitucional y de derechos fundamentales.
El acto de reconocimiento incondicional por parte de la República Dominicana de la jurisdicción de la corte fue un acto libre, soberano, individual e independiente, de sujetar su conducta en materia de derechos humanos a la supervisión de la Corte IDH hasta tanto sea parte de la CADH. Como ha dicho la Corte Internacional de Justicia, las declaraciones de aceptación de la competencia contenciosa son facultativas, compromisos unilaterales que los Estados son absolutamente libres de realizar.